La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por JOSE LUIS FERNANDEZ CARRERO contra PDV MARINA, S.A. La decisión se basa en que el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, argumentando que la relación laboral del demandante estaba suspendida por fuerza mayor, lo que requería el conocimiento de la Inspectoría del Trabajo.
La Sala destacó que el procedimiento para el despido de trabajadores cuya relación laboral se encuentra suspendida debe seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los artículos 453 y 454, que establecen la necesidad de autorización del Inspector del Trabajo para despedir a un trabajador con fuero sindical. En consecuencia, se confirma la decisión del juzgado de origen, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, cumpliendo con lo establecido en la ley.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 2 de mayo de 1989, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Analista de Personal, adscrito a la Gerencia de Personal”, hasta el 29 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada en el diario “Ultimas Noticias” la notificación de su despido, el cual considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En su escrito de solicitud, el actor alegó lo siguiente: “...Por otro lado, Ciudadano Juez, las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas, así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación esta que constituye un motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como de la colectividad en general, pues, puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o al medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ CARRERO, ya identificado, asistido por los abogados Víctor Smith Villavicencio y Nelson Darío Medina, también identificados, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
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