Sentencia N° 307 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00307, Exp. 2021-0026, 28/05/2024
Expediente2021-0026
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-05-23
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por varios rectores de universidades contra un acto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. La decisión se fundamenta en la falta de acompañamiento de documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala también reafirmó su competencia para conocer del caso, pero determinó que el acto impugnado carecía de los requisitos formales necesarios para ser considerado un acto administrativo válido.

Extracto de la motiva

Fundamentaron el fumus boni iuris denunciando “(…) la violación del derecho o ‘garantía institucional’ de la autonomía universitaria (…) [ya que] el límite del ejercicio de esa modalidad de autonomía, [está] constituido por el control que debe ejercer el Consejo Nacional de Universidades sobre el atributo autónomo de las universidades. En ese orden de ideas, al Consejo Nacional de Universidades: a) le corresponde velar por la correcta ejecución del presupuesto, b) con tal finalidad debe contar con el auxilio, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), en el caso que ocupa, las Unidades de Auditoría Interna de [sus] universidades, así como los propios informes presentados por el máximo órgano contralor y c) una vez recabados y discutidos los referidos informes sobre la ejecución financiera, por el Consejo Nacional de Universidades, éste órgano puede, después de escuchar los alegatos que invoque en defensa de las Universidades, dictar la medida de control sobre la ejecución presupuestaria correspondiente (…)”. (Sic) (Añadidos de la Sala). Agregaron que el “(…) acto objeto de impugnación, cuya ejecución se impone a [sus] universidades, comporta una lesión al ejercicio exclusivo y excluyente de la facultad para administrar el sistema de elaboración de nóminas y consiguiente pago al personal docente y de investigación, administrativo y obrero (activo) y personal jubilado y pensionado (pasivo), que ha venido funcionando durante años en [las] Universidades, con el concurso de las entidades bancarias contratadas, las cuales fueron seleccionadas libremente por los trabajadores universitarios, abriendo cuentas, a las que se les transfiere oportunamente sus pagos por concepto de salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones de incapacidad y de sobrevivientes (…)”. (Agregado de la Sala). Asimismo denunciaron “(…) la vulneración del derecho al debido proceso, ya que, en su decir, la Administración dictó el acto con la prescindencia total y absoluta de procedimiento en la adopción de la medida, y tal prescindencia se evidencia del texto de la misma, el cual es la imposición a las universidades de una medida de ejecución de un presunto acto cuyo contenido se desconoce, así como la fecha en que se habría adoptado (…)”. (Sic). Señalaron que “(…) el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estatuye la prohibición categórica de dictar medidas de ejecución sin haber dictado el acto previo que le sirva de fundamento. Y obviamente si no existe procedimiento alguno, no puede existir motivación fáctica ni jurídica del acto que supuestamente sirve de fundamento de la medida impugnada”. De igual forma, delataron la “(…) violación de los principios constitucionales a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales: al salario concretamente al pago oportuno, a la seguridad social al no garantizarse el pago oportuno de las jubilaciones y pensiones, derechos consagrados en los artículos 89 numerales 1 y 2, 91 y 86 constitucional”.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de los ciudadanos CECILIA GARCÍA-AROCHA MÁRQUEZ, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), MILENA BRAVO DE ROMERO, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), MARIO BONUCCI, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), RITA ELENA AÑEZ, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) Y RAÚL LÓPEZ SAYAGO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA LIBERTADOR (UPEL), contra “(…) el supuesto acto emanado del [MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA] y su medida de ejecución, la cual fue notificada a las Universidades Públicas por el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Presupuesto de dicho Ministerio, mediante el oficio número 111-opp-of-2021-0036 de fecha 09 de marzo de 2021 (...)”. 2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada.

Palabras clave

autonomía universitariaderecho al debido procesopresupuestonóminajubilacionespensionescontrol fiscal

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