La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoátegui, que había declarado su falta de jurisdicción en un caso de calificación de despido. El demandante, Romualdo Gilberto Rodríguez Mijares, alegó que su despido fue injustificado y solicitó su reenganche y el pago de salarios caídos, argumentando que se encontraba amparado por una causal de suspensión de la relación laboral debido a circunstancias de fuerza mayor.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 21 de agosto de 1991, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “GERENTE DE SERVICIOS LOGISTICOS”, hasta el 22 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “El Tiempo”, el cual considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su escrito de ampliación, el actor alegó: “...Carece igualmente de veracidad la aseveración de PDVSA, de que contribuyera “a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa, a partir del cuatro (4) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales...” y por tanto incumpliera con algunos de mis deberes fundamentales. Es notorio el hecho de que, ante el llamado público efectuado a través de la radio y la televisión por el Dr. Alí Rodríguez Araque para que el pueblo “protegiera” a PDVSA, los denominados “Círculos Bolivarianos” se apoderaron, desde el 09 de Diciembre de 2003, de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones de la refinería y del Edificio Sede, ubicadas en Guaraguao, Puerto La Cruz, permaneciendo en esos lugares, impidiendo con actitudes permanentemente ofensivas, agresivas u hostiles el acceso, de cualquier persona que ellos consideren “enemiga”, a las edificaciones de PDVSA. Mis oficinas estaban, en el Edificio Sede PDVSA en Guaraguao, Puerto La Cruz, que se señaló anteriormente. El justo temor que me infundió -y aún me infunde- la presencia en esa área de los públicamente conocidos como “Círculos Bolivarianos”, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por la que tal incomparecencia (sic), en vez de ser causal de despido, configuró y aún configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores, y por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT...”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ROMUALDO GILBERTO RODRIGUEZ MIJARES, ya identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
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