Sentencia N° 302 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de marzo de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00302, Exp. 2010-1032, 20/03/2013
Expediente2010-1032
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-03-19
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso. La apelante alegó falta de aplicación de la ley y errores en la valoración de pruebas, pero la Sala concluyó que no se desvirtuó la presunción de veracidad del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, se confirmó la decisión de instancia y se condenó en costas procesales a la recurrente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.478 de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa. Vistos los términos en que se dictó el fallo recurrido, así como las alegaciones hechas valer en su contra por la parte apelante; observa esta Alzada que el argumento principal de la recurrente consiste en afirmar que la Administración Parafiscal a fin de formularle el reparo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2007-09-01 del 7 de septiembre de 2007, incluyó en la base imponible de los aportes del 2% y ½% establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, partidas contables que no están relacionadas con el salario pagado de manera regular y permanente por la empresa a sus trabajadores. En ese orden de ideas, de la revisión del expediente judicial esta Alzada aprecia que la contribuyente no promovió medios probatorios para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto impugnado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 755 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.), específicamente lo referente a que lo imputado a las cuentas contables objeto del reparo se tratan de remuneraciones pagadas por la sociedad de comercio a sus trabajadores, realizadas periódicamente y de forma segura (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 691 del 20 de mayo de 2008, caso: Elsida Yuncosa de Figuera), aún cuando las hayan percibido en lapsos mayores a los que generalmente corresponden a la nómina (vid. decisiones de la Sala de Casación Social Nros. 221 y 231 de fechas 21 y 28 de marzo de 2012, casos: José Ángel La Rosa Serradilla y Luis José Iturriaga), con ocasión de la relación laboral.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.478 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa, la cual se CONFIRMA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Orden Nro. 0014-08-21 del 15 de octubre de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2007-09-01 del 7 de septiembre de 2007, decidido por la Gerencia General del referido Instituto, por medio de la cual se impuso a cargo de la recurrente, la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes: (i) Treinta y Un Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares (Bs. 31.379.603,00), actualmente Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 31.379,60), por diferencia de aportes del 2% y ½% previstos en el artículo (numerales 1 y 2) 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo; (ii) Tres Millones Doscientos Diez Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.210.365,00), hoy Tres Mil Doscientos Diez Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.210,37), por intereses moratorios en virtud del pago extemporáneo de la diferencia de los aportes; y (iii) Cuarenta y Seis Millones Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 46.016.259,00), ahora expresados en Cuarenta y Seis Mil Dieciséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 46.016,26) por sanción de multa, actos administrativos los cuales quedan FIRMES. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, en los términos expuestos en este fallo.

Palabras clave

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