Sentencia N° 3006 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 03006, Exp. 2004-2880, 14/12/2004
Expediente2004-2880
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en un caso de cobro de obligaciones laborales. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por los trabajadores contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dado que se trata de una reclamación de carácter pecuniario y laboral. La decisión revoca la sentencia del juzgado de origen, que había considerado que la acción debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo. La Sala argumentó que, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo son competentes para conocer de los asuntos contenciosos laborales, lo que incluye la reclamación de beneficios laborales y el cumplimiento de convenciones colectivas. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen para el cumplimiento de lo decidido, reafirmando la jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de casos laborales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al efecto, observa: En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que por cuanto lo solicitado, entre otras cosas, es el cumplimiento de una convención colectiva, corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de los recurrentes señaló en su escrito de demanda y posterior reforma, que sus representados se encuentran bajo un régimen de transferencia, todo esto en virtud de haber pertenecido al Sistema Regional de Salud Pública del Estado Bolívar y que a raíz del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público fueron transferidos el 11 de septiembre de 1993 al servicio de la Gobernación de dicho Estado y, posteriormente, el 17 de julio de 1995, al servicio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y que el 9 de noviembre de 2001 la Vice Ministro de Salud firmó un acuerdo marco de beneficios para todos los trabajadores adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que laboraban activamente para ese momento o que hubieran sido transferidos en razón del señalado acuerdo, en el que además se establecieron una serie de beneficios que reclama mediante la presente acción, a favor de sus representados. Adicionalmente a lo anterior, solicita le sean canceladas “las consecuentes Bonificaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional como compensación en la falta de ajuste salarial periódico durante el año 2003...”, así como “...la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de bonificación en medicinas”, igualmente “...lo correspondiente a incidencia producto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo con el sector salud regional con vigencia desde 1996...”. Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. (Negrillas de la Sala). La norma supra transcrita establece cuales son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, el apoderado judicial de los accionantes manifestó en su escrito libelar, así como en su posterior reforma, que por virtud del proceso de descentralización y transferencia sus representados pasaron a formar parte, como personal activo, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, reclamando a favor de aquéllos la cantidad de ciento ochenta y un millones setecientos cuatro mil doscientos cincuenta y cinco mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 181.704.255,20), “aproximadamente”, por concepto de beneficios pecuniarios de índole laboral, entre ellos los que se reconocen en la aludida convención colectiva de trabajo, respecto de todos los cuales afirma que sus representados son acreedores y que su deudor es el mencionado instituto. De lo expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiesta el apoderado judicial de los demandantes, les adeuda a sus representados el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniario y de índole laboral. (Ver sentencia N° 0630 de fecha 10 de junio de 2004). En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, y específicamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de obligaciones laborales, interpusiera el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUNICE SALAZAR, PABLO MIKUÑICHE N, MERCEDES GÁMEZ, MARÍA VIDALINA NAVAS, VICTORIA A. OJEDA, JOSÉ MARTÍN GÓMEZ, LUISA T. VICUÑICA RIVAS, EDGAR FRANCISCO GÓMEZ, MARÍA JIMÉNEZ, NIZA GONZÁLEZ, EDUARDO RODRÍGUEZ, MATIAS FORTUNATO P., MARISOL BITRIAGA A., JOSÉ ÁNGEL CHIMAY, AIDEE J. CALDERÓN, EDA ARÉVALO, DIONICIA CARDOZA, NÉLIDA M. BOLÍVAR B., PEDRO FERMÍN TOVAR Y EUNICE FRANCO, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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