TSJ/SPA, Sent. N° 00297, Exp. 2015-0483, 05/06/2019
Expediente2015-0483
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-06-04
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Señalando que tales hechos constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. También se determinó que: i) el referido ciudadano certificó de manera indebida, las partidas Nros. 22, 52 y 63 (valuaciones Nros. 1 y 6) correspondientes al contrato Nro. 01-2002, ya que se detectó cantidades de obras que no fueron ejecutadas pero sí pagadas por el Ejecutivo Regional; ii) así como que certificó indebidamente las valuaciones Nros. 1 y 8 relacionadas con el contrato Nro. 3-2004, correspondiente a la construcción de la obra Autopista “Antonio José de Sucre”, Tramo Plan de la Mesa-Bella Vista, determinándose discrepancias entre las cantidades de obras relacionadas en la partida Nro. 37 y las realmente ejecutadas. Señaló que todos los hechos irregulares antes descritos se subsumieron en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En cuanto a los argumentos esgrimidos para resolver el recurso de reconsideración ejercido, el órgano contralor precisó respecto a la prescripción de la acción administrativa alegada por el recurrente que los hechos detectados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica antes mencionada, vigente desde el año 2001, la cual establece en su artículo 114 que el lapso de prescripción aplicable a las acciones administrativas sancionatorias es de cinco (5) años, lapso que comienza a correr desde la fecha de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo. A lo anterior agregó que, el artículo 115 eiusdem prevé que dicho lapso puede ser interrumpido por: i) la información suministrada al imputado durante las investigaciones preliminares; ii) la notificación a los interesados del auto de apertura del procedimiento correspondiente y, iii) por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados, en la que se haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades. Explicó que la norma anterior no establece reglas específicas para proseguir las actuaciones una vez que se haya verificado la interrupción de la prescripción, por lo que debió aplicarse el artículo 110 del Código Penal, el cual constituye la norma sustantiva en materia punitiva por excelencia. De allí, que “(...) se evidencia que en los casos donde haya operado la interrupción de la prescripción, la autoridad que tenga a su cargo tomar la decisión correspondiente, tendrá que dictarla en un lapso no mayor al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, es decir, cinco (5) años más la mitad, esto es, dos (2) años y seis (6) meses, para hacer un total de siete (7) años y seis (6) meses. En ese sentido, constató que desde el 28 de agosto de 2003 (fecha del Acta de Terminación) hasta el 27 de marzo de 2007 (momento en que fue notificado el recurrente sobre la potestad investigativa) transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, esto es, un tiempo inferior al lapso de prescripción. Asimismo, se verificó que desde esta última fecha hasta el momento en que dicha autoridad dictó el Auto Decisorio, esto es, el 19 de febrero de 2013, transcurrieron cinco (5) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, lo que implica un lapso menor a aquel que disponía la Administración para dictar su decisión. Por tal motivo, se desechó la denuncia. Respecto al argumento relacionado a la presunta inconstitucionalidad del procedimiento para la determinación de responsabilidades, señaló que la Administración declaró la misma en acatamiento a las potestades sancionatorias de los órganos de control, contenidas en la Ley antes citada y en estricta sujeción al procedimiento previsto en el Capítulo IV de su Título III.