La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, respecto a la falta de jurisdicción para conocer de una solicitud de calificación de despido. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de dicha solicitud, revocando la decisión del juzgado consultante que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe tramitarse ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. No obstante, se observa que en el presente asunto el mencionado juzgado ya había declarado la falta de jurisdicción para conocer de la referida solicitud, decisión que fuera consultada con esta Sala, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó la sentencia Nro. 01790 de fecha 13 de julio de 2006, publicada el 18 del mismo mes y año. En esa oportunidad, la Sala se pronunció en torno a la jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada, para lo cual no sólo examinó el argumento por el tribunal consultante, sino el escrito de solicitud y demás actas procesales, llegando a la conclusión de que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción, con fundamento en los siguientes argumentos: “Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, debe advertir la Sala que de las mismas no se desprende que el trabajador Carlos Alexis Barreto hubiese estado amparado por ningún tipo de inamovilidad, específicamente pro la derivada del fuero sindical prevista en el artículo 453 antes referido (…) En este sentido, es menester indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir ‘…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’. Finalmente, esta Sala en virtud de lo expuesto declara que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, por tanto, revoca la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”. Así, la anterior decisión resolvió de manera definitiva la cuestión de jurisdicción planteada no sólo en cuanto a la existencia o no del alegato de inamovilidad, sino que revisó la posibilidad de que se alegara cualquier otra causal de inamovilidad que pudiera sustraer la jurisdicción del Poder Judicial a favor de los órganos administrativos respectivos, por lo que, el contenido de dicho pronunciamiento, no solamente fue definitivo, sino que además se encuentra revestido de la fuerza e invariabilidad propias del carácter de cosa juzgada.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró la falta de jurisdicción. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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