Sentencia N° 296 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00296, Exp. 2023-0073, 25/04/2023
Expediente2023-0073
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2023-04-25
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la ciudadana Yosenfi Meiker Santiago contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en relación a una demanda por desmejora salarial. El Tribunal de origen había declarado improcedente la solicitud de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, confirmando su jurisdicción para conocer el caso. La Sala decidió que el Poder Judicial tiene jurisdicción para resolver la pretensión de autos, confirmando la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación de trabajo que existe entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y la ciudadana Yosenfi Meiker Santiago, antes identificada, se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00421 y 00989 del 22 de abril y 13 de agosto del año 2015, respectivamente). Determinado lo anterior, esta Sala observa: i) que mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública y confirmó la jurisdicción en el caso de autos, pues consideró que el petitorio de la demandante tiene carácter pecuniario, y ii) que la entidad financiera accionada, interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra el aludido fallo, al suponer -entre otros aspectos- que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva de “conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. En este sentido, esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción planteada, considera importante destacar los siguientes aspectos: Que el artículo 513 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente: “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. 1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley. 5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras. 7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas. Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Luis Pacheco, en representación de la ciudadana YOSENFI MEIKER SANTIAGO. 2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por desmejora salarial interpuesta. 3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023.

Palabras clave

desmejora salarialjurisdiccióntrabajo

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