Sentencia N° 296 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de marzo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00296, Exp. 2009-0019, 04/03/2009
Expediente2009-0019
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-03-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. La Electricidad de Caracas contra la Resolución N° 830 del INCE, que confirmaba un acta de reparo por aportes dejados de pagar. La Sala declaró con lugar el recurso, considerando que las utilidades no deben incluirse en la base imponible para el cálculo del 2% de contribución, ya que son gravadas con una alícuota diferente. Además, se confirmaron las nulidades de la multa y los intereses compensatorios impuestos por el INCE, al no existir incumplimiento tributario.

Extracto de la motiva

La recurrente es del criterio que el INCE incurrió en falso supuesto de derecho al considerar gravable con la alícuota del 2% señalada en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del (sic) INCE el pago de las utilidades, por considerarlas erróneamente como incluidas en la categoría de salario normal. Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala: ‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes: 1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. 2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia. Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades, objetadas por el INCE, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del (sic) Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria.

Dispositiva

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y, en virtud de la presente decisión, se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Resolución No. 830 de fecha 30-10-1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuanto al reparo por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del (sic) INCE, al incluir las utilidades en la base imponible de ese tributo. SEGUNDO: PROCEDENTE la Resolución No. 830 de fecha 30-10-1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuanto al reparo por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del (sic) INCE, por monto Bs. 1.808.000,00, respecto a la deducción de Cursos realizados, para el período investigado. TERCERO: IMPROCEDENTE la Resolución No. 830 de fecha 30-10-1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuanto a la sanción impuesta a la contribuyente por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del (sic) INCE, estrictamente en la inclusión de las utilidades en esa base imponible. CUARTO: PROCEDENTE la Resolución No. 830 de fecha 30-10-1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuanto a la sanción impuesta a la contribuyente por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del (sic) INCE, en cuanto a la deducción Cursos Revisados, por la cantidad de Bs. 1.808.000,00. Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal emitir los actos liquidatorios correspondientes en los términos de la presente decisión. QUINTO: IMPROCEDENTE la Resolución No. 830 de fecha 30-10-1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuanto al cálculo de actualización monetaria en la cantidad de Bs. 327.852.471,00. SEXTO: IMPROCEDENTE la Resolución No. 830 de fecha 30-10-1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuanto a la liquidación de intereses compensatorios, en las (sic) cantidad de Bs. 52.927.090,00. No hay condenatoria en costas a las partes. Este fallo tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioINCEutilidadescontribución parafiscal

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