La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Roberto Simón Tedone Celenza contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, específicamente a las Inspectorías del Trabajo, conocer de este tipo de solicitudes cuando se alega inamovilidad laboral, como en este caso.
El tribunal consultante había declarado la falta de jurisdicción en virtud de que el trabajador alegó estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala reafirmó que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer de la solicitud, ya que la calificación del despido debe ser realizada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud presentada por el demandante, y se ordenó remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo.
Extracto de la motiva
En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Roberto Simón Tedone Celenza, correspondía a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, en tanto que la parte actora alegó que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el trabajador en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, invocó en su favor el supuesto de inamovilidad laboral relativo a la suspensión de la relación laboral (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual resulta evidente, tal como acertadamente lo apreció el tribunal consultante, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial el conocimiento de la solicitud de autos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el referido artículo 96, en concordancia con los artículos 449 y 454 eiusdem, los cuales respectivamente establecen: “Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley...”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROBERTO SIMÓN TEDONE CELENZA, asistido por el abogado José Reyes, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 13 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
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