Sentencia N° 2901 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de diciembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02901, Exp. 2006-1797, 20/12/2006
Expediente2006-1797
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-12-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Luis Martín Rueda Coronel contra PDVSA Petróleo, S.A. La decisión del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia fue confirmada, argumentando que la relación laboral del demandante estaba suspendida por fuerza mayor, lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo para su calificación. La Sala destacó que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga al trabajador despedido el derecho de acudir ante el juez si considera que su despido no está justificado. Sin embargo, en casos de inamovilidad laboral, como el alegado por el demandante, la calificación del despido debe ser realizada por la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, ordenando la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo para que determine si la relación laboral estaba efectivamente suspendida al momento del despido.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada, para lo cual observa: En el caso de autos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis Martín Rueda Coronel. Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el juez de juicio, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que éste lo califique, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir '…Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…'. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En efecto, de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora indicó en su escrito de ampliación de la demanda, lo siguiente: '…para la fecha del supuesto despido, mi representado continuaba concurriendo a sus labores, pero el ingreso a sus oficinas se veía impedido por parte de la presencia de fuerzas militares y de otros círculos violentos de ciudadanos…'. En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por la parte accionante podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza: 'Artículo 94: Serán causas de suspensión: (omissis) h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores'. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en los artículos 453 y 454 de la mencionada Ley. En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: 'Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.' (Subrayado de la Sala). Por su parte, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: 'Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)' (Subrayado de la Sala). 'Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…'. Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor. En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento en que se produjo el despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS MARTÍN RUEDA CORONEL, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciondespidoreenganchesalarios caidosfuerza mayortrabajoinspectoríacalificación

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca