TSJ/SPA, Sent. N° 00029, Exp. 2012-0744, 02/02/2017
Expediente2012-0744
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-02-02
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que en el ámbito del contencioso administrativo la apelación se encuentra regulada en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, conforme al cual: “Fundamentación de la apelación y contestación Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala). El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación. Dicho lo anterior, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 20 de junio de 2012, la Secretaría de la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponían los apelantes para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentasen su apelación. Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 17 de mayo de 2012, inclusive, transcurrieron “(…) ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente a 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de mayo y diez (10) días de despacho identificados como 29, 30, 31 de mayo; 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19 de junio de 2012, sin que la representación judicial del Fisco Nacional presentase su escrito de fundamentación de la apelación. Igualmente, observa esta Alzada que dicha representación judicial de la República, al momento de ejercer el respectivo recurso de apelación en fecha 5 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, expresó lo siguiente “(…) Me doy por notificado de la sentencia N° 234-2011 y procedo en consecuencia a ejercer el recurso de apelación, por lo que formalmente apelo de la referida sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la contribuyente (…) y que anuló la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-586 de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y ordenó a la Administración proceder a conocer de las solicitudes de compensación efectuadas por la misma en fecha 06 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2001”, sin precisar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su apelación. Por tanto, este Máximo Tribunal, visto que la representación judicial del Fisco Nacional, no presentó el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso correspondiente, así como tampoco fundamentó en la misma oportunidad en la cual ejerció su derecho ante el a quo, supuesto este último que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso”, la Sala estima procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al desistimiento tácito de la apelación. Así se declara.
Dispositiva
1.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 234/2011 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. 2.- FIRMES los pronunciamientos del Tribunal a quo no apelados por la contribuyente y que no resultaron desfavorables al Fisco Nacional, siendo ellos los siguientes: 1) la declaratoria de perención de la medida cautelar; 2) de la violación al debido proceso; 3) de la violación del derecho al administrado a obtener oportuna y adecuada respuesta; 4) de la violación del principio de la legalidad y 5) de la violación del derecho a la propiedad. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la contribuyente C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra la sentencia definitiva antes señalada, la cual se CONFIRMA. 4.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la mencionada decisión, por lo que se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo con respecto al vicio de falso supuesto de hecho. 5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de caución por la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-586 del 10 de abril de 2006, emanada del entonces Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA. Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a la inmediata verificación de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, en los términos expuestos en el presente fallo.