La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Luis Ernesto Aguilar contra el Club Deportivo Roma, S.R.L. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia que había declarado la inadmisibilidad de la demanda por falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, indicando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar los actos administrativos relacionados con el reenganche y el pago de salarios caídos.
Extracto de la motiva
La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa. De tal manera que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos donde el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo. De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dispositiva
Declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 62, de fecha 27 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO AGUILAR, asistido por el abogado Luis Beltrán Viloria, contra la sociedad mercantil CLUB DEPORTIVO ROMA, S.R.L., ya que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA proveer sobre lo solicitado. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos en este fallo la decisión de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
Palabras clave
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