Sentencia N° 2831 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 02831, Exp. 2004-2491, 14/12/2004
Expediente2004-2491
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en un caso de reclamación de beneficios laborales. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, revocando la decisión del tribunal remitente y ordenando el retorno del expediente para su tramitación correspondiente. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los tribunales laborales para conocer de asuntos contenciosos relacionados con las relaciones laborales. La Sala concluyó que la reclamación de los trabajadores, que solicitaban el pago de sumas adeudadas por beneficios acordados, debe ser resuelta por el Poder Judicial, específicamente por el tribunal de trabajo correspondiente. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, reafirmando la autoridad del Poder Judicial en la materia laboral y la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, indicó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso planteado en autos, sino que, por el contrario, el conocimiento le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en primer lugar se observa que el apoderado judicial de los accionantes señaló en el escrito de la demanda, lo siguiente: “(...) Nuestros (SIC) representados un grupo de veinte (20) trabajadores-obreros, de un total de quinientas diez (510) personas, personas de la tercera edad en su mayoría desde hace más de diez (10) años, se encuentran bajo el régimen de transferencia, donde en el transcurso de esos diez años han tenido tres (03) patronos, que a saber eran: el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y la Gobernación del Estado Bolívar y su actual patrono el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, existe una relación de trabajo con todos sus elementos y la cual no ha sido interrumpida, extinguida o culminada, pues todos nuestros representados son personal activo. (...)” La norma supra transcrita establece cuales son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, se observa que los accionantes, actuando en su condición de trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estad Bolívar, parte demandada, manifestaron en su escrito libelar que se les adeuda una cantidad de dinero en virtud de beneficios acordados en fecha 09 de noviembre de 2001, en un acuerdo suscrito por ante el Despacho de la entonces Vice-Ministra de Salud, en el cual se estableció el marco de beneficios para todos los trabajadores adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Asistencia Social), y en virtud de la aplicación de la “convención colectiva de trabajo con el sector salud regional con vigencia desde 1996”.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud incoada por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORMA CAÑAS, NELSON INFANTE, BERNARDO LÓPEZ, RAMÓN GÓMEZ, BENITO VEGAS V., PETRA ROMERO, MIGDALIA T. HERNÁNDEZ, BESTALIA CARIAS, NOEL ANTONIO VALERY G., BAX MIGUEL FLORES V., YANCI CASTILLO, NAIRIN BORACIN VERA, MIGUEL LEZAMA, KELVIS CASTRO y FABIÁN LOVERA, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióntrabajadoresbeneficios laboralesconvención colectivaPoder JudicialInspectoría del TrabajoLey Orgánica Procesal del Trabajo

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