Sentencia N° 283 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de marzo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00283, Exp. 2011-0078, 02/03/2011
Expediente2011-0078
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2011-03-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar una transacción laboral entre David Julio Atencio Acevedo y Minera Loma de Níquel, C.A. El Tribunal Trigésimo Octavo había declarado que la competencia correspondía a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, basándose en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Sala confirmó esta decisión, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la transacción.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa: En el caso de autos el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano David Julio Atencio Acevedo y la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., por considerar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, a la que corresponde conocer y tramitar las solicitudes de homologación de transacciones celebradas con ocasión de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, referido por el Juzgado remitente en su decisión, establece lo siguiente: “Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que: 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos. 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4. Conste por escrito. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos. El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo. Solo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano DAVID JULIO ATENCIO ACEVEDO y la sociedad mercantil, MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónhomologacióntransacción laboralenfermedad ocupacional

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca