La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nro. 01-00-000492, dictada por el Contralor General de la República, que impuso a Yoly Mar Sánchez Rosales una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho años. La Sala determinó que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora, es decir, no presentó pruebas suficientes que demostraran un daño irreparable o de difícil reparación si se ejecutaba el acto impugnado.
La decisión se fundamenta en la falta de elementos probatorios que sustenten la alegación de daño irreparable, lo que llevó a la Sala a declarar improcedente la medida cautelar solicitada. La resolución se basa en la necesidad de proteger los derechos y la legalidad en el proceso administrativo, asegurando que las decisiones se tomen con base en pruebas concretas y no en alegaciones generales.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, sin entrar a pronunciarse sobre el fumus boni iuris, dado que ambos requisitos deben concurrir para otorgar la protección cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nro. 01-00-000492 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Contralor General de la República, a través de la cual resolvió imponer a la actora sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira en su condición de Directora Encargada de Educación de la Gobernación de la mencionada entidad territorial. En ese sentido, ha advertido la Sala en reiteradas oportunidades que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 00230 del 2 de marzo de 2016). De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”. Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo, y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Dispositiva
La Sala declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la ciudadana YOLY MAR SÁNCHEZ ROSALES, contra la Resolución Nro. 01-00-000492 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Palabras clave
inhabilitaciónsanciónmedida cautelarsuspensión de efectosresponsabilidad administrativa