La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Germán Antonio Urribarri Reyes contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que, dado que la relación laboral del demandante estaba supuestamente suspendida por fuerza mayor, la calificación del despido debía ser realizada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
La decisión se fundamenta en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el procedimiento de calificación de despido debe ser ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud presentada, confirmando así la decisión del tribunal de origen que había declarado su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen para el cumplimiento de lo ordenado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Germán Antonio Urribarri Reyes, antes identificado, en virtud de que “los apoderados judiciales de la parte actora indican que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida por causa de fuerza mayor”. Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. Ahora bien, de la revisión de la actas procesales, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas argumentó que “existía en frente y en los alrededores de las instalaciones de PDVSA, sitio de trabajo de mí mandante, alteraciones de orden público propiciadas por personas ajenas a la empresa en situaciones de gran hostilidad y agresividad, que aunadas a las acciones propias de las fuerzas de seguridad y orden público desplegadas para controlarlas, imposibilitaron el acceso de mí mandante y de muchos otros trabajadores de la empresa, a las instalaciones de la misma”, circunstancia ésta que pudiera encuadrarse en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, considera la Sala que corresponderá determinar como bien lo señaló el Tribunal remitente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, si el accionante para el momento del despido se encontraba amparado por la referida causal. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ANTONIO URRIBARRI REYES, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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