La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en un caso de cobro de obligaciones laborales. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por los trabajadores contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dado que se trata de una reclamación de carácter pecuniario y laboral.
La decisión revoca la sentencia del juzgado de origen y establece que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los conflictos laborales, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sala reafirma que los tribunales tienen competencia para decidir sobre los asuntos contenciosos que surjan de las relaciones laborales, lo que incluye el cumplimiento de convenciones colectivas y beneficios laborales reclamados por los trabajadores.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen para el cumplimiento de lo decidido, reafirmando la autoridad del Poder Judicial en la materia laboral.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al efecto, observa: En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que por cuanto lo solicitado, entre otras cosas, es el cumplimiento de una convención colectiva, corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de los recurrentes señaló en su escrito de demanda y posterior reforma, que sus representados se encuentran bajo un régimen de transferencia, todo esto en virtud de haber pertenecido al Sistema Regional de Salud Pública del Estado Bolívar y que a raíz del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público fueron transferidos el 11 de septiembre de 1993 al servicio de la Gobernación de dicho Estado y, posteriormente, el 17 de julio de 1995, al servicio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y que el 9 de noviembre de 2001 la Vice Ministro de Salud firmó un acuerdo marco de beneficios para todos los trabajadores adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que laboraban activamente para ese momento o que hubieran sido transferidos en razón del señalado acuerdo, en el que además se establecieron una serie de beneficios que reclama mediante la presente acción, a favor de sus representados. Adicionalmente a lo anterior, solicita le sean canceladas “las consecuentes Bonificaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional como compensación en la falta de ajuste salarial periódico durante el año 2003...”, así como “...la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de bonificación en medicinas”, igualmente “...lo correspondiente a incidencia producto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo con el sector salud regional con vigencia desde 1996...”. Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. (Negrillas de la Sala). La norma supra transcrita establece cuales son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, el apoderado judicial de los accionantes manifestó en su escrito libelar, así como en su posterior reforma, que por virtud del proceso de descentralización y transferencia sus representados pasaron a formar parte, como personal activo, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, reclamando a favor de aquéllos la cantidad de ciento ochenta y un millones setecientos cuatro mil doscientos cincuenta y cinco mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 181.704.255,20), “aproximadamente”, por concepto de beneficios pecuniarios de índole laboral, entre ellos los que se reconocen en la aludida convención colectiva de trabajo, respecto de todos los cuales afirma que sus representados son acreedores y que su deudor es el mencionado instituto.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de obligaciones laborales, interpusiera el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN VICENTA MENDOZA, FRANCISCA RIVERO DE MORAO, CARMEN MARCELINA GONZÁLEZ, CARMEN MENDOZA, TRINA SANTAMARÍA DE PÉREZ, LUISA CORTÉZ, YAJAIRA JOSEFINA TORRES DE ORTA, PETRA ALEJANDRINA ORTUÑEZ, BRIGIDA DEL VALLE COVA, MARTINA TORRES DE FAJARDO, EVA MARINA MARCANO CALZADILLA, RAUL GUTIÉRREZ HERRERA, DIOSA GUTIÉRREZ DE FIGUERA, CARMEN VISORIA FLORES SIERRA, OCTAVIA GARCÍA DE OLIVEROS, GUILLERMINA PERERA GONZÁLEZ, ANA MARÍA URIBE MARTÍNEZ, DELIA DEVERA, LUISA MERCEDES LECCIA SALAZAR y DOUGLAS SCOTT SOLÓRZANO, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióncobro de obligaciones laboralesconvención colectivatrabajadoresadministración públicatribunales del trabajobeneficios laboralesdescentralización