La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por YTALO VELÁSQUEZ contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Se determinó que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que la parte actora alegó la existencia de una causal de inamovilidad laboral por suspensión de la relación laboral en el momento del despido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva alegando la causal de inamovilidad del fuero sindical. Ahora bien, de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga surgir en esta Sala siquiera la presunción de que la parte actora haya acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de su despido, ni tampoco lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda intentada, por lo que, se consideran no ajustadas a la realidad, las motivaciones expresadas por el a quo para declarar su falta de jurisdicción; no obstante, se observa que la parte actora en su escrito de reforma a la demanda sí alegó la suspensión de la relación laboral para el momento del despido, la cual constituye otra causal de inamovilidad que debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YTALO VELÁSQUEZ, en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.