La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 121/12, dictada por la Inspectoría del Trabajo. La sentencia consultada, emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, había declarado que la ejecución de dicha providencia corresponde a la Administración Pública, específicamente a la Inspectoría del Trabajo, y no al Poder Judicial. La Sala reafirmó que los actos administrativos tienen carácter ejecutable y que la Administración puede obligar a los particulares a cumplir con sus mandamientos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud frente a la Administración Pública, por considerar que la Providencia Administrativa en la cual se declaró con lugar el despido injustificado, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, es un acto administrativo de efectos particulares que corresponde ser ejecutado por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela por sí sola puede realizar todas las actuaciones materiales, tendentes a obligar a los particulares a cumplir con su mandamiento (vid. Sentencia de esta Sala N° 00248 del 12 de marzo de 2015). Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 532 y 538, prevé la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 121/12 de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE PABLOS RIVAS, contra la empresa CALOG NÓMINA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.