Sentencia N° 276 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de mayo de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00276, Exp. 2018-0705, 29/05/2019
Expediente2018-0705
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por Seguros Constitución, C.A. contra una resolución del SENIAT. La Sala determina que el poder otorgado por el presidente de la empresa para interponer el recurso era válido y que no se incurrió en los vicios alegados por la representación del Fisco Nacional. Se declara sin lugar el recurso de apelación del Fisco Nacional, ordenando continuar con el procedimiento de ley.

Extracto de la motiva

Resulta oportuno comenzar el análisis de la presente controversia, citando el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone: “Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. (Resaltado de esta Superioridad). De la disposición transcrita se evidencia la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado o de una abogada, para que las partes puedan actuar en juicio y además, pone de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual se otorgue la facultad a esos o esas profesionales del derecho para defender los intereses de su mandante válidamente en un proceso judicial. (Vid., decisiones de esta Sala números 00506, 01437 y 00095, del 10 de mayo y 15 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, casos: Representaciones Tambi, C.A.; Zurich Seguros, C.A. y Stanhome Panamericana, C.A., respectivamente). En este orden de ideas, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente: “Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado, negritas y resaltados de esta Sala). Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario, que tal y como lo ha sostenido esta Sala Político-Administrativa, no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid., entre otras, sentencia de esta Alzada número 00901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.). Bajo tales premisas, esta Máxima Instancia aprecia que los y las accionantes al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso. Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil. Así, surge, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado o apoderada judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia de esta Sala número 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.). Por consiguiente, los jueces y juezas están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la decisión interlocutoria número 140/2015 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de diciembre de 2015, la cual se CONFIRMA con una motivación diferente a la considerada por el juez de instancia, en los términos expuestos en el presente fallo. 2.- Se ORDENA al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el procedimiento de ley.

Palabras clave

Contencioso TributarioFisco NacionalSeguros Constitución

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca