La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Xiomara Pérez Ascanio contra la empresa Grupo Médico Las Acacias, C.A. La decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia, que declaró la falta de jurisdicción, se basó en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, aplicable a la trabajadora en el momento de su despido.
La Sala confirmó la decisión del juzgado de origen, argumentando que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores protegidos por inamovilidad no pueden ser despedidos sin causa justificada, la cual debe ser calificada por el Inspector del Trabajo. En este caso, se determinó que la trabajadora había acumulado más de un mes de antigüedad y no se evidenció que ocupaba un cargo de dirección, por lo que su despido no podía ser considerado válido.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud presentada, confirmando así la sentencia del juzgado que había declarado la falta de jurisdicción en el asunto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Xiomara Pérez Ascanio, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes: “Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…). Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (…) Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la Sala). De las normas antes parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana Xiomara Pérez Ascanio, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de noviembre de 2014, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de noviembre de 2011, siendo -supuestamente- despedida el día 13 de noviembre de 2014, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “REGENTE DE FARMACIA”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional. Por tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (13 de noviembre de 2014), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana XIOMARA PÉREZ ASCANIO, contra la sociedad mercantil “GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A.”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.