Sentencia N° 2745 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de diciembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 02745, Exp. 2004-1695, 09/12/2004
Expediente2004-1695
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-12-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por los abogados de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Beatriz Helena Restrepo. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que el acto impugnado, que resultó en la destitución de la recurrente, es un acto administrativo que debe ser revisado por los tribunales contenciosos administrativos y no por la Inspectoría del Trabajo, como alegó la parte demandada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada por los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y a tal efecto se observa: En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. En tal sentido, se advierte que los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad, como punto previo al fondo de la controversia alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el presente caso le corresponde conocerlo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por cuanto: “(i) La decisión que la demandante pretende impugnar a través de un módulo ordinario del contencioso administrativo (y este Tribunal admite a través de un módulo especial del contencioso funcionarial), está sometida al Derecho Laboral, porque la relación jurídica que existió entre la querellante y la empresa que represento fue de naturaleza laboral; y (ii) Si la demandante no podía ser despedida sino a través de la constatación de falta grave, como lo expresa la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, el órgano que tiene potestad para determinarla es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en caso de no haberse seguido la calificación de falta prevista en la LOT, la ex trabajadora ha debido acudir ante la Inspectoría del Trabajo y haber alegado su presunta inamovilidad laboral especial, pidiendo el reenganche y pago de salarios caídos.” Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por decisión de fecha 2 de agosto de 2004, afirmó su propia jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que en ningún caso podría corresponder a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara conocer del recurso de autos, ya que lo discutido no es “la inamovilidad absoluta decretada por el Presidente de la República...”, sino que lo peticionado es la nulidad de “un acto que si bien no es administrativo, por no emanar de la administración pública, resulta evidente su carácter de acto de autoridad, que por ser tal le corresponde conocerlo a la jurisdicción contencioso administrativa...”.

Dispositiva

1) Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Beatriz Helena Restrepo, asistida por los abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, contra el acto administrativo contenido en el acta S/N de fecha 15 de septiembre de 2003 y la Resolución Interna N° 10-2003, de fecha 20 de octubre de ese mismo año, emanado de la Presidencia de la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., mediante la cual se resolvió destituir a la recurrente del cargo de Contralor Interno de dicha empresa. 2) Que la COMPETENCIA para conocer del caso de autos corresponde al tribunal remitente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Palabras clave

jurisdiccióncontencioso administrativonulidaddestitucióncontraloríaempresa públicainamovilidad laboralderecho administrativo

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