Sentencia N° 2744 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de noviembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02744, Exp. 2006-1617, 30/11/2006
Expediente2006-1617
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2006-11-29
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Mariella Hernández Bello contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de dicha solicitud, ya que corresponde a la Administración Pública calificar el despido en ciertos casos, como el de la actora que alegó suspensión de su relación laboral por motivos de salud y vacaciones.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2006, que declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIELLA HERNÁNDEZ BELLO. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la solicitud incoada, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. En el presente caso esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora mediante escrito contentivo de las pruebas promovidas, señaló: “(…) en los anexos consta la justificación de las falta (sic) de mi representada a saber: el 3 de diciembre de 2002 tomé los 13 días que me quedaban pendientes de vacaciones. Posteriormente el día 17 de diciembre de 2002 acudí a consulta psicoterapéutica, a la cual he asistido de forma regular desde el 4 de junio de 2002, Reposo Médico desde el 17 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002(…)”. Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: “Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis… b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo. …omissis… h) casos fortuito o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviera que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión. Establecido lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la parte actora alegó la suspensión de la relación laboral con motivo del disfrute del período vacacional y de los reposos médicos otorgados, circunstancias éstas que pudieran encuadrarse en las causales de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera la Sala que corresponderá determinar, como bien lo señaló el tribunal remitente, a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, si la parte accionante para el momento del despido se encontraba amparada por las referidas causales. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIELLA HERNÁNDEZ BELLO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesalarios caídostrabajosuspensiónadministración públicacalificación

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