La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Jerry Ludwing QUIARO DÍAZ contra S.A. NACIONAL FARMACÉUTICA. Se determinó que el trabajador estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en un decreto presidencial vigente al momento de su despido.
La Sala confirmó la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, indicando que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. Se destacó que el trabajador había acumulado más de un mes de antigüedad y no se evidenció que ejerciera funciones de dirección, lo que lo hacía susceptible de la protección de inamovilidad laboral.
Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada, confirmando así el fallo consultado.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En las actas procesales (folios del 05 al 09 del expediente) consta la decisión de fecha 14 de enero de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador. Cabe destacar que a través del Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, vigente para el momento del despido (06 de enero de 2015), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Determinado lo anterior esta Sala observa que el trabajador en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa en fecha 24 de febrero de 2014 hasta el 06 de enero de 2015, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “OPERADOR DE LA SALA DE CONTROL” en la referida empresa sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajador de temporada u ocasional. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Jerry Ludwing QUIARO DÍAZ, para el momento de ser despedido, se encontraba –presuntamente- amparado por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 14 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Jerry Ludwing QUIARO DÍAZ, contra la sociedad mercantil S.A. NACIONAL FARMACÉUTICA. Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.