La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por Andreina Betancourt contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. La Sala determinó que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es el competente para conocer del recurso, en virtud de criterios jurisprudenciales establecidos previamente. La decisión se fundamenta en la normativa vigente y en el principio de perpetuatio fori, que establece que la competencia se determina por la situación fáctica y normativa existente al momento de la presentación de la demanda.
Extracto de la motiva
El presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2002, es decir, antes de la vigencia de la Ley Orgánica que rige la jurisdicción contencioso administrativa y conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no dispongan expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, pasa entonces esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de autos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo efecto observa lo siguiente: Por sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual la Sala Plena de este Máximo Tribunal estableció el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional- mediante sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005- declaró que las causas aún no decididas de forma definitiva, debían ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena, así: “(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de la Sala). Visto que en el presente caso no ha sido dictada la sentencia de fondo, de acuerdo con el citado criterio, aplicable ratione temporis, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el expediente. Así se determina.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Andreina BETANCOURT contra el acto administrativo Nº 21-2001 de fecha 15 de octubre de 2001 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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