Sentencia N° 2695 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02695, Exp. 2005-2644, 10/05/2005
Expediente2005-2644
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2005-05-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Elizabeth Coromoto Alemán Medina contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Tercero Transitorio que había declarado su falta de jurisdicción, indicando que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer de la solicitud. La decisión se fundamenta en la normativa laboral vigente que establece que la administración es la competente para tratar estos casos de suspensión de la relación laboral.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Alemán Medina, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. La accionante, en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación y pago de salarios caídos, indicó que el día 08 de febrero de 2003, apareció publicado en el diario “La Prensa”, un aviso mediante el cual PDVSA PETRÓLEO, S.A., le notificó que a partir del día 07 del mismo mes y año, prescindía de sus servicios, por encontrarse incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Asimismo señala que estuvo disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2002 y el 14 de enero de 2003, fecha en la cual se reintegra a sus labores y “continuaban manteniéndose las condiciones de riesgo en el área de trabajo y los inconvenientes de suministro de insumos, aunándose a éstos, la inoperatividad de los sistemas, tales como SAP, RAC, etc., y de las comunicaciones vía teléfono y e-mail”. Del mismo modo, del escrito interpuesto por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2002, se desprende su voluntad expresa de suspender la relación laboral “(…) hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo, sin que esta negativa constituya un abandono del trabajo (…)”. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALEMÁN MEDINA, antes identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesalarios caídosInspectoría del TrabajoLey Orgánica del Trabajosuspensión laboral

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