La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Miguel Jesús Jiménez Rico contra PDVSA Petróleo, S.A. La decisión del Juzgado Décimo Primero fue confirmada, indicando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral.
La Sala fundamentó su decisión en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional. Se destacó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, y que la Inspectoría del Trabajo es la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de calificación de despido.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen y se publicó la sentencia, reafirmando la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada, para lo cual observa: En el caso de autos, el Juzgado Décimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Miguel Jesús Jiménez Rico. De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora expuso en el escrito de ampliación, lo siguiente: “...Aunque EL TRABAJADOR no participó activamente en las diversas manifestaciones y protestas dirigidas a encontrar una solución a la crisis del país, por estar de reposo y sin desestimar todos los argumentos anteriormente expuestos; la razón fundamental por la cual no asistió a su puesto de trabajo desde la fecha que señala la notificación de prensa del 05 de abril, era que se encontraba de reposo desde el 29 de Noviembre del 2002. Cuando un trabajador está inhabilitado para prestar el servicio, ya sea por enfermedad profesional o no, estamos en presencia de la suspensión de la relación de trabajo...”. Así, resulta necesario mencionar el contenido de los artículos 94, 96, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: (omissis) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;...”. “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Subrayado de la Sala). “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo...”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia” “Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior...”. Así pues, de conformidad con las normas anteriormente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano MIGUEL JESÚS JIMÉNEZ RICO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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