Sentencia N° 258 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00258, Exp. 2022-0262, 13/04/2023
Expediente2022-0262
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-04-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción en un caso de cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños. El Juzgado Décimo de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que las partes habían acordado dirimir sus controversias mediante arbitraje. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso, revocando la sentencia anterior y ordenando la continuación del juicio en el juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer de la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, previo al pronunciamiento que debe efectuarse, considera la Sala necesario referirse a los escritos de consideraciones consignados en fechas 22 de septiembre y 13 de diciembre de 2022 por la representación judicial de la sociedad mercantil Vinccler, C.A. Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico Compañía Anónima, empresa integrante del Consorcio Línea II, así como por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Construtora Norberto Odebrecht, S.A., respectivamente. A través de dichos escritos las codemandadas solicitaron a esta Sala que confirme la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y ordene la remisión del expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Al respecto se observa, que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, prevé que “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”. (Destacado de la Sala). En casos similares al de autos, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que “por no ser procedente la presentación de escritos en los casos de consultas o regulaciones de jurisdicción (…), los alegatos esgrimidos por el citado abogado, no pueden ser objeto de valoración a los fines decisorios”. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 01080 del 1° de octubre de 2015, 0228 del 15 de mayo de 2019 y 00015 del 10 de febrero de 2022). Con fundamento en los mencionados fallos, esta Sala pasa a decidir tal como lo ordena el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, “atendiéndose (…) únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”. Así se determina. Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso, en fechas 16 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021, la parte accionada alegó la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial por la existencia de una cláusula de arbitraje en los contratos suscritos entre las partes. Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en la demanda por cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar incoada por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Convenios Operativos Nacionales, C.A., ya identificados, contra la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A., actualmente denominada C.N.O., S.A., el Consorcio Línea II y Vinccler, C.A. Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, Compañía Anónima, también identificadas, y ordenó la remisión del caso a esta Sala por consulta. Respecto a la figura del arbitraje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 253 que “el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente dispuso que el legislador promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00089, 00672, 00273, 00921, 01345 y 00397 de fechas 23 de enero de 2014, 10 de junio de 2015, 10 de marzo de 2016, 3 de agosto, 30 de noviembre de 2017 y del 5 de abril de 2018, respectivamente). Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, constituida por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (ahora denominada CON, S.A.), y EL CONSORCIO LÍNEA II, asociación temporal integrada por Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEGUNDO: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente juicio, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el contrato de obras suscrito por las partes.

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