La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Jorge Albino Pineda Bosch contra PDVSA Petróleo, S.A. El tribunal de origen había declarado su falta de jurisdicción, indicando que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dado que el demandante alegó estar amparado por inamovilidad laboral debido a una suspensión médica.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2006, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el referido Tribunal declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jorge Albino Pineda Bosch, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto “el ciudadano (…) trajo una serie de hechos nuevos e instrumentales privadas de donde se pudiera evidenciar supuestamente que gozaba de inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de producirse el despido, pues se encontraba amparado por esta figura jurídica de suspensión por enfermedad, lo cual traería como consecuencia jurídica que el asunto debe ser resuelto por la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo dependiente al Ministerio del Trabajo.” (Destacado de esa sentencia). Al respecto, esta Sala observa que efectivamente el trabajador por escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual promovió pruebas, argumentó que estaba de reposo médico al tiempo de su despido; por tal razón se impone aludir a los artículos 94, 96 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que respectivamente establecen: “Artículo 94. Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; (…)”. “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (...)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia” De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JORGE ALBINO PINEDA BOSCH, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
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