La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en relación a un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, CVG VENALUM, C.A. La parte demandante, representada por los abogados José De Jesús Díaz y Wilker Eduardo Gómez, solicitó el ajuste y homologación de la pensión de jubilación de su representado, Esteban José Gutiérrez Ortíz. El Tribunal de origen había declarado improcedente la solicitud de falta de jurisdicción planteada por la demandada, lo que fue confirmado por la Sala en esta decisión.
Extracto de la motiva
La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. En efecto, en el caso que nos ocupa, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar la parte demandada que “...el ajuste de la pensión de jubilación interesa a todos los jubilados de la empresa, de donde se desprende que el incumplimiento por parte de VENALUM del ajuste de la pensión, es un asunto que interesa a todos los trabajadores jubilados, lo que revela que estaríamos ante un conflicto colectivo del trabajo...”, el cual se tramita por el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29: Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala). La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales del accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil CVG VENALUM, S.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representado por el ajuste de la pensión de jubilación.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados José De Jesús Díaz y Wilker Eduardo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN JOSÉ GUTIÉRREZ ORTÍZ, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada el 23 de noviembre de 2004 por la parte demandada. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.