La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Tebbie Lin Chacón Lee contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. La decisión se basa en que el demandante había interpuesto solicitudes ante la Inspectoría del Trabajo y el Juzgado, lo que generaba una posible contradicción en las decisiones de distintos órganos del Estado. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dado que el accionante alegó estar amparado por fuero sindical.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 06 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar, que ingresó a laborar en la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., desde el 14 de octubre de 2002, ocupando el cargo de “Profesional I”, hasta el 04 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada, por no haberse configurado ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos. No obstante, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, alegó que el accionante en solicitud de calificación de despido formulada ante la Inspectoría del Trabajo de la misma circunscripción, adujo que gozaba de fuero sindical por estar inscrito en UNAPETROL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Median Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEBBIE LIN CHACÓN LEE, todos identificados supra, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.