La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Rosalva Salazar Rincones contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que la reclamante no incurrió en causales de despido y que su incomparecencia se debió a circunstancias de fuerza mayor, lo que la amparaba bajo la Ley Orgánica del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 23 de julio de 1984, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “SECRETARIA EJECUTIVA”, hasta el 6 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “La Prensa”, el cual considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su escrito de ampliación, la actora alegó: “...Carece igualmente de veracidad la aseveración de PDVSA, de que contribuyera “a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa, a partir de del cuatro (4) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales...” y por tanto incumpliera con algunos de mis deberes fundamentales. Es notorio el hecho de que, ante el llamado público efectuado a través de la radio y la televisión por el Dr. Alí Rodríguez Araque para que el pueblo “Protegiera” a PDVSA, los denominados “Círculos Bolivarianos” se apoderaron, desde el 05 de Diciembre de 2002, de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones del edificio sede de PDVSA, Puerto la Cruz, permaneciendo en esos lugares, impidiendo con actitudes permanentemente ofensivas, agresivas u hostiles-(sic) el acceso, de cualquier persona que ellos consideren “enemiga”, a las edificaciones de PDVSA. Mis oficinas estaban, en el Edificio Sede PDVSA, ubicado en Guaraguao, Puerto la Cruz, como se señaló anteriormente. El justo temor que me infundió y aún me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos como “Círculos Bolivarianos”, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por la que tal incomparecencia, en vez de ser causal de despido, configuró y aún configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores, y por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT...”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana ROSALVA SALAZAR RINCONES, ya identificada, asistida por los abogados Cris Ana García Rodríguez, Javier A. Porras Amundaray, Reina C. Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José G. Salaverria Lander, también identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
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