Sentencia N° 251 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00251, Exp. 2021-0097, 30/09/2021
Expediente2021-0097
PonenteBARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-09-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por María Isabel Estrada contra LIVERI DIGITAL C.A. El tribunal declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa, revocando la sentencia anterior que había declarado la falta de jurisdicción. Se argumentó que la demandante, al desempeñar funciones de dirección, no estaba amparada por la inamovilidad laboral.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante decisión del 14 de abril del año 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la trabajadora se encuentra inmersa en lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser una trabajadora de Dirección (…)”. Al respecto, resulta preciso citar lo que a tal efecto prevén los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Trabajador o Trabajadora de Dirección Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones (…)”. “Representante del patrono o de la patrona Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. Asimismo, resulta pertinente señalar el Decreto Nro. 4.414, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, que establece lo siguiente: “Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Dispositiva

[Se] declara: Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos (…). Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Palabras clave

despidoreenganchesalarios caídosjurisdiccióntrabajador de dirección

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