La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer de una demanda laboral. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por un grupo de trabajadores del Instituto de Salud Pública, quienes reclamaban el pago de beneficios laborales adeudados. La decisión revoca la anterior resolución del juzgado de instancia y ordena el conocimiento del caso por parte de los tribunales laborales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse, acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente caso, por cuanto consideró que al referirse sobre una reclamación de cumplimiento de una convención colectiva, el mismo debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, debe precisarse que del libelo de la demanda se desprende, que el apoderado judicial de los accionantes, señaló que sus representados son en la actualidad trabajadores activos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; por lo que en nombre de éstos, reclama al mencionado Instituto, que se les paguen las sumas de dinero adeudadas por los siguiente conceptos: 1) Los beneficios laborales establecidos en el acuerdo marco de beneficios para los trabajadores adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social" ( hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), de fecha 9 de noviembre de 2001; 2) Las "Bonificaciones decretadas por el ejecutivo (sic) Nacional como compensación en la falta de ajuste salarial periódico durante el año 2.003", 3) La bonificación correspondiente a medicinas; y 4) Lo correspondiente a "... la aplicación de la convención colectiva de trabajo con el sector salud regional con vigencia desde 1.996". Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente caso, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: Artículo 29."Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (...omissis...) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...". La norma anteriormente transcrita, establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, los accionantes, actuando en su condición de trabajadores activos del Instituto demandado, manifestaron que se les adeuda ciertas cantidades de dinero derivadas de sus relaciones de trabajo, invocando como fundamento de la demanda, "LOS CONVENIOS ACTAS SUSCRITAS ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO Y EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 3, 8 ULTIMO APARTE, 11, 12, 15, 43, 60 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.". De lo expuesto se observa claramente, que la presente reclamación consiste en el pago de una suma de dinero, que por manifestación expresa de los accionantes, no se les ha pagado y a la cual alegan tener derecho. En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria, se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por conceptos laborales, incoada por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos y ciudadanas DAEZZI JOSEFINA OLIVEROS, MARCOS ANDRÉS OROPEZA RUIZ, DEL VALLE PRIMITIVA OVEN DIAZ, PETRA PACHECO, JUANA PACHECO RONDON, GISELA M. PAEZ VARGAS, FLOR M. PEREJO CARPINTERO, MARTA ANGELICA PEÑA, NANCY J. PERALES DE PINEL, AURA MARGARITA PERALTA, MARIA PEREZ AREVALO, SONIA J. PEREZ BASTARDO, LIGIA TOMASA PEREZ HERRERA, GLORIA MARIA PEREZ TOMEDES, NORIS MARIA PINEDA, FELICIANO A. PINTO PINTO, JUANA ISABEL PIÑA FAYOLA, VIRGINIA PORTILLO DE PIÑAÑGO, CARMEN PRADO DE ROJAS y JOSEFINA PULIDO RODRIGUEZ, también identificados, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2004. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciondemanda laboralconvencion colectivabeneficios laboralestrabajadoresinspectorias del trabajopoder judicial