Sentencia N° 250 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de marzo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 00250, Exp. 2004-2753, 03/03/2005
Expediente2004-2753
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-03-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Anselmo Varela Herrera contra PDVSA Petróleo, S.A. El tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, lo que motivó la consulta a esta Sala. La Sala explicó las diferencias entre jurisdicción y competencia, señalando que la jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia, mientras que la competencia se refiere a los límites de los poderes de los jueces. En este caso, se determinó que la relación laboral del demandante estaba supuestamente suspendida por fuerza mayor, lo que llevó a la conclusión de que la jurisdicción correspondía a la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, la Sala confirmó la decisión del tribunal remitente, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa que en el caso de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “declinó” la jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Anselmo Varela Herrera. En tal sentido, no puede dejar de advertir la Sala que en la decisión consultada, el Juez del mencionado tribunal “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, con fundamento en algunos casos previamente decididos por ese Tribunal en los cuales se solicitó la declinatoria en los tribunales con competencia mercantil. Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia: La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente. Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora alegó en su escrito recursivo que la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente: “Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis... h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”. “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”. De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...) (Omissis)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...) (omissis)” (Subrayado de la Sala). De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ANSELMO VARELA HERRERA, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se confirma, en los términos aquí señalados, la decisión consultada de fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciadespidoreenganchesalarios caídosLey Orgánica del Trabajofuerza mayorInspectoría del Trabajo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca