Sentencia N° 2491 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de noviembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02491, Exp. 2006-1514, 09/11/2006
Expediente2006-1514
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-11-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la sociedad mercantil Agropecuaria Valerita, C.A. en un caso de incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de dicha ley, confirmando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que había afirmado su competencia para conocer del caso. La representación de la parte demandante argumentó que la empresa no cumplió con lo exigido en la ley, mientras que la parte demandada alegó que el asunto debía ser conocido por los órganos administrativos del trabajo. Sin embargo, la Sala concluyó que la reclamación por beneficios laborales corresponde al Poder Judicial, desestimando la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por la demandada. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: 'Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; ...omissis... Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...'. De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el caso de autos se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que incoara el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OROPEZA ROJAS, PEDRO ANTONIO APONTE, NARCISO SIRA, CARLOS JOSÉ ALCÓN, FÉLIX EDILBERTO URQUIOLA, HORACIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, DEMETRIO SEGUNDO TIMAURE, RAMÓN JOSÉ MÁRQUEZ y DENNYS RAMÓN SISIRUCA, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALERITA, C.A. (AGROVALCA). 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 10 de agosto de 2006, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer del caso de autos.

Palabras clave

jurisdiccionconvencion colectivaalimentaciontrabajadoresderechos laboralesreclamacionpoder judicialinspectorias del trabajo

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