La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Flor Elisa Rosero Montenegro contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de tales solicitudes, dado que la parte actora alegó estar amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
Se destacó que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, indicando que la competencia corresponde a la Administración Pública. La Sala citó los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen el procedimiento para el despido de trabajadores con fuero sindical, concluyendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre el caso.
Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal remitente y se ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente para que esta determine la situación de la parte actora respecto a su fuero sindical.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa que en el caso de autos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la accionante. Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: "Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales." "Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)" "Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)" (Subrayado de la Sala). De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte actora acudió ante la Inspectoría respectiva, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho que para el momento de producirse el despido gozaba del fuero sindical por pertenecer al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ELISA ROSERO MONTENEGRO, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
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