Sentencia N° 2463 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de noviembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02463, Exp. 2006-1596, 08/11/2006
Expediente2006-1596
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-11-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Gunnar Ponte contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). La Sala determinó que el Juzgado Décimo de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el despido se produjo en un contexto donde se había impedido el ingreso del trabajador a las instalaciones de la empresa, lo que podría haber suspendido la relación laboral por fuerza mayor. La Sala observó que la relación laboral del demandante podría haber estado suspendida y que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si el despido fue justificado. En consecuencia, se confirmó la decisión del tribunal remitente, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud planteada por el demandante. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la decisión, así como la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el apoderado judicial del ciudadano Gunnar Ponte, bajo el argumento de que al momento del producirse el despido se le había impedido en reiteradas oportunidades su ingreso a las instalaciones de PEQUIVEN. En efecto, de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora indicó en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “… Promuevo marcado “C”, (…) ‘Prueba de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de trabajadores de PEQUIVEN, en fecha 20 de enero de 2003’, (…) donde se dejó constancia (…) que (…) algunos de los trabajadores identificados con el carnet de Pequiven, entre los cuales se encuentran los solicitantes, no se les permitió el acceso a las instalaciones de Pequiven a través de los torniquetes electrónicos…”. En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por los apoderados judiciales de la parte accionante hace presumir que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida por causa de fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: (…omissis…) h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. (…omisis…) Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano GUNNAR PONTE contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN). En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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