La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, en el contexto de una demanda por cumplimiento de convención colectiva. La Sala determina que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que las pretensiones de los demandantes se refieren a un conflicto laboral de carácter contencioso, lo que implica que debe ser conocido por los tribunales del trabajo y no por la Administración Pública.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, mediante el cual afirmó su “competencia” para conocer de la demanda por cumplimiento de convención colectiva interpuesta por el abogado Augusto Azahuanche Maúrtua, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos Metalmecánicos y Afines del Estado Bolívar y asistiendo a los ciudadanos Luis Acuña, Julio Gómez, Miguel Bolívar y Gabriel Márquez, contra la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte actora señaló que se demanda a la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., el pago de ciento diecisiete millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 117.180.000,oo) por concepto de cobro del beneficio adicional de cesta tickets, contados a partir del cambio de la unidad tributaria en enero de 2005 hasta febrero de 2006, así como la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por “concepto de diferencias de salarios dejados de percibir por la escala del Tabulador” previsto en la Convención Colectiva. A los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”. La norma parcialmente transcrita establece el régimen competencial de los Tribunales del Trabajo. Ahora bien, se observa que en el caso de autos el apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos Metalmecánicos y Afines del Estado Bolívar y de los ciudadanos Luis Acuña, Julio Gómez, Miguel Bolívar y Gabriel Márquez, manifestó que acuden al órgano jurisdiccional “a los fines se les cancele las sumas adeudadas por (…) la diferencia en los pagos de cesta ticket y se les reconozca las remuneraciones que establecen los sueldos (…) [del] tabulador de cargos y salario que se estableció en la convención colectiva”. En el presente caso se observa que las pretensiones de los demandantes se refieren a un conflicto laboral de carácter contencioso, el cual no corresponde ni a la conciliación ni al arbitraje, toda vez que se pretende el pago de sumas de dinero que según aducen, se originaron como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas N° 32 y 36 de la Convención Colectiva. Por tanto, siendo la reclamación de índole pecuniaria, se infiere claramente que la demanda de autos debe ser conocida por los tribunales del trabajo y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral. Así pues, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, y más específicamente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- extensión Puerto Ordaz, en consecuencia, se declara improcedente la regulación de jurisdicción interpuesta por la sociedad mercantil accionada. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de convención colectiva incoada por el apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS METALMECÁNICOS Y AFINES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRABOLMET-BOLÍVAR) contra la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., (VHICOA). 2.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- extensión Puerto Ordaz, en cuanto a la jurisdicción. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.