Sentencia N° 2396 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02396, Exp. 2006-1543, 01/11/2006
Expediente2006-1543
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-10-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por PDVSA Petróleo, S.A. contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Elsa Marlenis Millán de Castellanos. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda, dado que la estabilidad laboral de los trabajadores petroleros no es absoluta y puede ser objeto de calificación judicial. La Sala destacó que, aunque existen situaciones de inamovilidad que requieren calificación ante la Inspectoría del Trabajo, en este caso específico, la demanda fue presentada correctamente ante el Juzgado correspondiente. Se reafirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, confirmando su jurisdicción para conocer del caso y desestimando el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada. Finalmente, se condenó a PDVSA Petróleo, S.A. al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la publicación y registro de la sentencia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa: En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2006 afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Elsa Marlenis Millán de Castellanos, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa: El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando considere que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y para el caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los trabajadores que se encuentren discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren. En el caso bajo examen, observa la Sala que en el escrito de demanda presentado por la parte actora el 3 de febrero de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, (…) por cuanto estoy cubierto (sic) por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país…”. Por otra parte, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó: “…la declaratoria de falta de jurisdicción en la presente causa en el (sic) que el trabajador demandante alegó una supuesta inamovilidad laboral absoluta con lo cual su pretensión debió someterse al conocimiento de la Administración Pública, a través de la respectiva Inspectoría del Trabajo para debatir allí la existencia o no de la misma…”. (Destacado del escrito). En conexión con lo anterior, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone: “Artículo 32.- Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…”. (Resaltado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita se evidencia la estabilidad en los cargos de la cual gozan los trabajadores de las empresas petroleras, quienes sólo podrán ser despedidos cuando medie justa causa; por lo que, de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de obtener la calificación del despido y, de ser procedente, la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Cabe destacar el carácter de la estabilidad consagrada en el artículo antes referido a favor de los trabajadores petroleros, la cual no comporta que ésta sea absoluta, equiparable a la de la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gozan de fuero sindical, los que tengan suspendida su relación laboral, aquellos que se encuentren discutiendo convenciones colectivas y los que estén amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, la Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ELSA MARLENIS MILLÁN DE CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 1° de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente afirmó su jurisdicción para conocer la demanda incoada. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se condena al pago de las costas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

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