Sentencia N° 2385 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02385, Exp. 2005-0521, 03/05/2005
Expediente2005-0521
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-04-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Gustavo A. Buonaffina M. contra PDVSA Petróleo S.A. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, calificar el despido y no al Poder Judicial. La decisión consultada del Juzgado Primero Transitorio fue confirmada, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este tipo de solicitudes.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo A. Buonaffina M., señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido, esta Sala observa: En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 20 de agosto de 1984, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 30 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue publicada en el diario “La Prensa” la notificación de su despido, siendo el último cargo ocupado el de “Mentor de Procesos de Superficie e Infraestructura del Centro de Excelencia San Tomé”, tal como se desprende del escrito de ampliación de la demanda. Igualmente, el prenombrado ciudadano indicó que, para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, por lo que invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, con el objeto de que se calificara el despido y se procediera al reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)”. “Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”. De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano GUSTAVO A. BUONAFFINA M., previamente identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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