La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por reenganche y restitución de derechos laborales interpuesta por Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez contra Mercados Megas, C.A. La decisión se basa en que las providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo no han sido cumplidas por el patrono, lo que corresponde a dicha instancia agotar los mecanismos legales pertinentes para su ejecución. Se confirma la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de fecha 2 de julio de 2025, que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Al respecto, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid., sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente). No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, circunstancia que se verifica en el caso in commento, el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid., sentencias Nros. 1225, 1702 y 184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente). En el presente caso, la parte accionada indicó que “apelaba” de la sentencia que había decidido sobre la jurisdicción, y el tribunal laboral en vez de remitir el asunto a esta Sala, envió el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo. Posteriormente la parte accionada desistió de esa “apelación”, siendo ello homologado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de diciembre de 2025, sin hacer mención alguna respecto a cómo deben interpretarse “las apelaciones” contra las decisiones que se pronuncian sobre la jurisdicción. No obstante, el asunto fue remitido a esta Sala, esta vez, para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 2 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, esta Sala pasará a conocer de la consulta planteada. Así se decide.
Dispositiva
1.- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la demanda por reenganche, restitución de los derechos laborales infringidos y pago de salarios caídos, incoada por el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo MERCADOS MEGAS, C.A. 2.- En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión de fecha 2 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Se INSTA a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur a realizar todas las acciones pertinentes, en el marco de las facultades que le acuerda la ley, a objeto de lograr la ejecución de las órdenes de reenganche dictadas en los expedientes Nros. 079-2023-01-00025 y 079-2023-01-00026 de su nomenclatura, para agotar el procedimiento administrativo correspondiente y en tal sentido se ORDENA remitir copia certificada de este fallo a la mencionada Inspectoría.