Sentencia N° 2324 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02324, Exp. 2006-1512, 25/10/2006
Expediente2006-1512
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-10-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Francisco José Flores Acevedo. El tribunal de origen había declarado que la competencia correspondía a la Administración Pública, específicamente a la Inspectoría del Trabajo, para conocer de los despidos de trabajadores amparados por la causal de suspensión laboral. La Sala, al analizar la normativa aplicable, concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este tipo de casos, confirmando la decisión del tribunal remitente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Francisco José Flores Acevedo. En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el accionante podría comportar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala lo siguiente: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: (…omissis…) a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;”. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 parcialmente transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley. En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Destacado de la Sala). Asimismo, el accionante alegó en su solicitud estar investido por el fuero sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.” En este sentido, debe esta Sala traer a colación lo previsto en los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” . (Destacado de la Sala). Conforme a las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si efectivamente el accionante estaba amparado por la inamovilidad laboral contemplada en los artículos 94 literal a) y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Francisco José Flores Acevedo. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesalarios caídosfuero sindicalLey Orgánica del Trabajosuspensión laboral

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