Sentencia N° 232 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00232, Exp. 2006-0090, 08/02/2006
Expediente2006-0090
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-02-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de falta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. El tribunal remitente alegó que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que la parte actora alegó la suspensión de la relación laboral en el momento del despido. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del asunto, ya que la parte actora no demostró que su relación laboral estaba suspendida al momento del despido, sino que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Por lo tanto, la solicitud debe ser conocida por el Inspector del Trabajo, confirmando así la decisión del tribunal de origen. Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ATACHO FONSECA contra PDV MARINA, S.A., y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en primer lugar, observa que: No puede dejar de advertir que en la decisión consultada la Jueza del mencionado Tribunal “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, con fundamento en que la parte actora alegó que para el momento del despido se encontraba amparada por la estabilidad sui géneris consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a los “límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente. Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante alegó la suspensión de la relación laboral para el momento del despido, la cual constituye una causal de inamovilidad que debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ATACHO FONSECA, ya identificado, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciainamovilidad laboralcalificación de despidoreenganchesalarios caídosLey Orgánica del TrabajoInspectoría del Trabajo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca