Sentencia N° 2316 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de noviembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 02316, Exp. 2004-2496, 24/11/2004
Expediente2004-2496
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, que había declarado su incompetencia para conocer de una demanda laboral presentada por un grupo de trabajadores contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda, revocando la decisión del juzgado inferior.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente caso, por cuanto consideró que al referirse a una reclamación de cumplimiento de una convención colectiva, el mismo debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, debe precisarse que del libelo de la demanda se desprende, que el apoderado judicial de los accionantes, señaló que sus representados son en la actualidad trabajadores activos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; por lo que en nombre de éstos, reclama al mencionado Instituto, que se les paguen las sumas de dinero adeudadas por los siguiente conceptos: 1) Los beneficios laborales establecidos en el acuerdo marco de beneficios para los trabajadores adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social" ( hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), de fecha 9 de noviembre de 2001; 2) Las "Bonificaciones decretadas por el ejecutivo (sic) Nacional como compensación en la falta de ajuste salarial periódico durante el año 2.003", 3) La bonificación correspondiente a medicinas; y 4) Lo correspondiente a "... la aplicación de la convención colectiva de trabajo con el sector salud regional con vigencia desde 1.996". Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente caso, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: Artículo 29."Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (...omissis...) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...". (Negrillas de la Sala). La norma anteriormente transcrita, establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, los accionantes, actuando en su condición de trabajadores activos del Instituto demandado, manifestaron que se les adeuda ciertas cantidades de dinero derivadas de sus relaciones de trabajo, invocando como fundamento de la demanda, "LOS CONVENIOS ACTAS SUSCRITAS ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO Y EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 3, 8 ULTIMO APARTE, 11, 12, 15, 43, 60 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.". De lo expuesto se observa claramente, que la presente reclamación consiste en el pago de una suma de dinero, que por manifestación expresa de los accionantes, no se les ha pagado y a la cual alegan tener derecho. En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria, se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por conceptos laborales, incoada por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos y ciudadanas MARTA GUEVARA DE H., JESUS RAMIREZ GIL, VIDALINA DORTA, SARAY SALAZAR, SIMONA ZURITA CALDERON, OMAIRA C. PARRA DE A., CLARET HERNANDEZ NAVARRO, CARMEN R. JIMENEZ G., DENNY GUILARTE MEDERICO, YOLANDA GUTIERREZ, PETRA DEL VALLE JIMENEZ, SARA MARIA CAÑA, BETTY PINTO DE CENTENO, CARMEN NOELIA SUAREZ C., RAYZA ELVIRA SANDOVAL, CARMEN RAMONA ARIAS, JOSE F. CAMPERO VILERA, DAVID R. ASCANIO Y., MARIA DEL CARMEN GUAPE, y CANDIDA GOMEZ, también identificados, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2004. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciondemanda laboralconvencion colectivatrabajadoresbeneficios laboralesinspectorias del trabajopoder judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca