La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de cumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva presentada por Jesús Marcelo Castillo Oropeza contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. La Sala determinó que la pretensión del demandante debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, dado que el reclamo se relaciona con condiciones laborales y medio ambiente de trabajo.
La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que los trabajadores pueden presentar reclamos ante la Inspectoría del Trabajo. La Sala destacó que las convenciones colectivas no pueden establecer condiciones inferiores a las fijadas por la ley, y que el derecho reclamado está vinculado a la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Finalmente, se confirma la sentencia del juzgado remitente, declarando sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el demandante.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En las actas procesales (folios del 22 al 28 del expediente) consta la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la demanda de cumplimiento de la Cláusula 14 establecida en la Convección Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud, por Resolución N° 8424 del 08 de agosto de 2013, emanada del hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. En efecto, observa la Sala que la pretensión de la parte actora, está orientada a que el Ministerio del Poder Popular para la Salud dé cumplimiento a la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Resolución número 8424 de fecha 8 de agosto del 2013, en la cual se otorgan a los trabajadores del sector salud diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal para optimizar sus condiciones de salud. De esta manera cabe traer a colación lo prescrito en los artículos 157 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley. Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento… Resaltado de la Sala. Conforme a las normas parcialmente transcritas, ni las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los trabajadores y el patrono ni los contratos individuales de trabajo podrán establecer condiciones de trabajo inferiores a las previstas en la mencionada Ley, en cuyo caso los trabajadores podrán incoar sus reclamos ante la Inspectoría de Trabajo correspondiente. De esta manera, siendo que en el caso bajo examen, el trabajador reclama el cumplimiento de la Cláusula 14, antes mencionada, convenida con el patrono corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 513 eiusdem. Sin embargo, no escapa de la vista de la Sala, que si bien la naturaleza del presente asunto involucra la ejecución de una cláusula de Contratación Colectiva, el derecho que se reclama está íntimamente vinculado a las condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que se tocan aspectos de las competencias legalmente atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme a lo establecido en el articulo 18 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se ordena su notificación a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda ejercida por el ciudadano Jesús Marcelo CASTILLO OROPEZA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.