Sentencia N° 2305 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02305, Exp. 2006-1462, 24/10/2006
Expediente2006-1462
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-10-19
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido de la ciudadana Grecia Eddany Cruz Ramos. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, decidir sobre la situación de la trabajadora, quien alegó estar amparada por la causal de suspensión de la relación laboral debido a una enfermedad.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión que dictara en fecha 4 de julio de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Al respecto esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, la trabajadora consignó sendos reposos médicos que presuntamente, persiguen probar que al momento de la notificación del despido, se encontraba amparada por la causal de suspensión prevista en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica de Trabajo, que dispone: “Articulo 94.- Serán causas de suspensión: (…) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo…”. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Titulo VII de la mencionada Ley. De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que tal como lo estableció el juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, determinar si la accionante estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, asistida por los abogados Carolina J. Puertas C. y José del C. Blanco, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 4 de julio de 2005, emitida por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

jurisdiccióndespidosuspensióntrabajadorcalificaciónreenganchesalarios caídosLey Orgánica del Trabajo

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