La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 100, dictada por la Inspectoría del Trabajo. La Sala concluyó que la ejecución de actos administrativos corresponde a la propia Administración, salvo en casos excepcionales donde se deba encomendar a un órgano jurisdiccional. En este caso, se reafirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de ejecución de dicha providencia.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “…por cuanto se trata de un acto que debe ser ejecutado por la propia administración que lo dictó…declara la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública”, la Sala observa: En el libelo el apoderado judicial de la parte actora señaló, que en fecha 20 de junio de 2000, la entonces Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictó Providencia Administrativa Nº 100, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hicieren los ciudadanos JOSÉ GUERRERO, CINTHIA TORREZAO, ANTONIO ARANGUREN, MICHELLE VALLE, ELKE RIVERO Y EDWIN GUTIÉRREZ, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., a la cual no se le ha dado cumplimiento y es por lo que acude ante los tribunales laborales a los fines de que ordene la ejecución forzosa de la misma. Asimismo, debe la Sala precisar, que en materia de ejecución de actos administrativos, la propia Administración es la que tiene la carga de ejecutarlos, inclusive de manera forzosa, en virtud de la característica esencial de ejecutividad y ejecutoriedad que aquellos poseen, a menos que excepcionalmente deba encomendarse su ejecución a un órgano jurisdiccional. Tal principio general está consagrado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”. (subrayado de la Sala) De igual modo, el artículo 647 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala debe concluir efectivamente, tal como lo señaló el tribunal remitente, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 100, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la entonces Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ GUERRERO, CINTHIA TORREZAO, ANTONIO ARANGUREN, MICHELLE VALLE, ELKE RIVERO Y EDWIN GUTIÉRREZ. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 100, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la entonces Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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