La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro Felipe Acuña Falcón. La Sala determinó que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante alegaba estar amparado por fuero sindical.
La Sala fundamentó su decisión en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que los trabajadores con fuero sindical no pueden ser despedidos sin causa justificada calificada por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, se confirmó la decisión del tribunal remitente, indicando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud presentada por el demandante.
Finalmente, la Sala advirtió sobre la actuación impropia del demandante al interponer solicitudes ante diferentes instancias, sugiriendo que debió acudir al tribunal competente solo si la decisión de la Administración resultaba desfavorable.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 1º de marzo de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Felipe Acuña Falcón, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando en esa sede administrativa que gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL). En tal sentido, observa:
En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 23 de abril de 1990 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente -según alega- del cargo de “SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folio 33 y vto.) se observa, adicionalmente, que el hoy accionante en fecha 7 de julio de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).
Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)”. (Subrayados de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano PEDRO FELIPE ACUÑA FALCÓN, asistido por los abogados Irina A. Gutiérrez Peraza e Iván Ibarra, previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 1º de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
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